Ley de Montes de 21/11/2003:

 

21339 LEY 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
«La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible
de todos los tipos de bosques son fundamentales
para el desarrollo económico y social, la protección del
medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida
en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible.
»
Esta declaración de la Asamblea de Naciones Unidas,
en su sesión especial de junio de 1997, es una clara
expresión del valor y el papel que los montes desempeñan
en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepción,
esta ley establece un nuevo marco legislativo regulador
de los montes, para la reorientación de la conservación,
mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en
todo el territorio español en consonancia con la realidad
social y económica actual, así como con la nueva configuración
del Estado autonómico creado por nuestra
Constitución.
La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio
siglo, y lo ha hecho con la eficacia que su propia longevidad
demuestra. Sin embargo, el mandato contenido
en la Constitución española de 1978 de dotarnos de
un marco legislativo básico en materia forestal no puede
ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El
marco político e institucional, el contexto económico y
social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente
por las tendencias internacionales, en un mundo
intensamente globalizado, tienen muy poco que ver
con los imperantes en los años 50 del pasado siglo.
Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento
eficaz para garantizar la conservación de los montes
españoles, así como promover su restauración, mejora
y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva. La ley se inspira en unos
principios que vienen enmarcados en el concepto primero
y fundamental de la gestión forestal sostenible.
A partir de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad,
la integración de la planificación forestal
en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y
subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales
y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad
forestal, la integración de la política forestal en los objetivos
ambientales internacionales, la cooperación entre
las Administraciones y la obligada participación de todos
los agentes sociales y económicos interesados en la
toma de decisiones sobre el medio forestal.
El concepto de monte recoge el cumplimiento de las
diversas funciones del territorio forestal y da entrada
a las comunidades autónomas en el margen de regulación
sobre terrenos agrícolas abandonados, suelos
urbanos y urbanizables y la determinación de la dimensión
de la unidad mínima que será considerada monte
a efectos de la ley.
La ley designa a las Administraciones autonómicas
como las responsables y competentes en materia forestal,
de acuerdo con la Constitución y los estatutos de
autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de
la Administración General del Estado, fundamentadas
en su competencia de legislación básica en materia de
montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente,
además de otros títulos. En todo caso, opta con claridad
por la colaboración y cooperación entre las Administraciones
para beneficio de un medio forestal que no
entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos
motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones
locales en la política forestal, concediéndoles una mayor
participación en la adopción de decisiones que inciden
directamente sobre sus propios montes, reconociendo
con ello su papel como principales propietarios forestales
públicos en España y su contribución a la conservación
de unos recursos naturales que benefician a toda la
sociedad.
En la misma línea, la ley establece como principio
general que los propietarios de los montes sean los responsables
de su gestión técnica y material, sin perjuiciode las competencias administrativas de las comunidades
autónomas en todos los casos y de lo que éstas dispongan
en particular para los montes catalogados de
utilidad pública.
Son los propietarios de los montes los que primero
y más directamente se responsabilizan de su gestión
sostenible. Para garantizar tal gestión, la ley pretende
el impulso decidido de la ordenación de montes, a través
de instrumentos para la gestión como los proyectos de
ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos
o figuras equivalentes, siendo éste uno de los elementos
clave de la nueva legislación.
Por su titularidad los montes son públicos o privados,
pero todos son bienes que cumplen una clara función
social y por tanto están sujetos al mandato constitucional
según el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo
tiempo la función social de la propiedad. En el caso de
los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta
por su declaración como dominio público, constituyéndose
el dominio público forestal con estos montes junto
con los restantes montes afectados a un uso o un servicio
público. De esta forma, se da el máximo grado de integridad
y permanencia al territorio público forestal de
mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de
la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos
para aquellos usos respetuosos con el medio
natural.
La institución del Catálogo de Montes de Utilidad
Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica
de los montes públicos en España e instrumento
fundamental en su protección, permanece y se refuerza
en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen,
que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes
plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar
los motivos de catalogación; en concreto, se han añadido
aquellos que más contribuyen a la conservación de la
diversidad biológica y, en particular, aquellos que constituyan
o formen parte de espacios naturales protegidos
o espacios de la red europea Natura 2000. También
se refuerza en términos equivalentes la figura de los
montes protectores y su registro, cuya declaración se
estimula con incentivos económicos.
La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental
para la definición de la política forestal, como
es el de la información. Se trata de establecer los mecanismos
para disponer de una información forestal actualizada
y de calidad para todo el territorio español sobre
la base de criterios y metodologías comunes. Esta información
se coordinará y plasmará en la Estadística forestal
española, entre cuyos objetivos resalta el de facilitar
el acceso del ciudadano a la información vinculada al
mundo forestal.
La ley constata la necesidad de la planificación forestal
a escala general, consagrando la existencia de la Estrategia
forestal española y el Plan forestal español. En este
ámbito, la novedad más importante de la ley la constituyen
los planes de ordenación de los recursos forestales
(PORF). Se configuran como instrumentos de planificación
forestal de ámbito comarcal integrados en el
marco de la ordenación del territorio, con lo que la planificación
y gestión forestales se conectan con el decisivo
ámbito de la ordenación territorial.
Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales,
la ley incide en la importancia de que los montes
cuenten con su correspondiente instrumento de gestión,
de tal manera que para montes ordenados o, en su caso,
incluidos en el ámbito de aplicación de un PORF, la Administración
se limitará a comprobar que el aprovechamiento
propuesto es conforme con las previsiones de
dicho instrumento.
Se refuerza también la conservación de los montes
mediante el establecimiento de condiciones restrictivas
para el cambio del uso forestal de cualquier monte, independientemente
de su titularidad o régimen jurídico.
En materia de incendios forestales, la ley se hace
eco de la importancia del papel de la sociedad civil en
su prevención. De acuerdo con ello, establece la obligación
de toda persona de avisar de la existencia de
un incendio, y, en su caso, de colaborar en su combate.
Asimismo, promueve campañas de concienciación y sensibilización
ciudadana. Se pone también especial énfasis
en la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones
en la prevención y combate de los incendios.
La ley propone la designación de las llamadas zonas
de alto riesgo de incendio, que deberán estar provistas
de su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece
la obligación de restauración de los terrenos incendiados,
quedando prohibido el cambio de uso forestal
por razón del incendio.
Otro aspecto relevante de esta ley es la previsión
de medidas de fomento de la gestión sostenible de los
montes, mediante subvenciones y otros incentivos por
las externalidades ambientales, además de considerar
incluidos entre los fines de interés general los orientados
a la gestión forestal sostenible, a efectos de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento
de los beneficios generales que los propietarios
aportan a la sociedad con sus montes.
Para incidir una vez más en el impulso a la ordenación
de todos los montes, los incentivos solamente serán aplicables
a los montes que cuenten con instrumento de
gestión, y además tendrán prioridad los montes declarados
protectores o los montes catalogados.
Finalmente, se regula un régimen de infracciones y
sanciones en las materias objeto de esta ley, estableciendo
los criterios para la calificación de las infracciones
según su gravedad y fijando las sanciones correspondientes.
Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.a, 14.a,
15.a, 18.a y 23.a de la Constitución, que reserva al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación civil,
hacienda general, fomento y coordinación de la investigación,
bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y legislación básica sobre protección del
medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales,
respectivamente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación
y protección de los montes españoles, promoviendo su
restauración, mejora y racional aprovechamiento, apoyándose
en la solidaridad colectiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles
de acuerdo con el concepto contenido en el artículo
5. En el caso de los montes vecinales en mano común,
esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido
en su legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral,
y en particular a las dehesas, les será de aplicación
esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos
forestales, sin perjuicio de la aplicación de
la normativa que les corresponda por sus características
agropecuarias.
3. Los montes que sean espacios naturales protegidos
o formen parte de ellos se rigen por su legislación
específica, así como por las disposiciones de esta ley
en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con
montes se rigen por su legislación específica, así como
por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario
a aquélla.
Artículo 3. Principios.
Son principios que inspiran esta ley:
a) La gestión sostenible de los montes.
b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad
de los montes en sus valores ambientales, económicos
y sociales.
c) La planificación forestal en el marco de la ordenación
del territorio.
d) El fomento de las producciones forestales y sus
sectores económicos asociados.
e) La creación de empleo y el desarrollo del medio
rural.
f) La conservación y restauración de la biodiversidad
de los ecosistemas forestales.
g) La integración en la política forestal española de
los objetivos de la acción internacional sobre protección
del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación,
cambio climático y biodiversidad.
h) La colaboración y cooperación de las diferentes
Administraciones públicas en la elaboración y ejecución
de sus políticas forestales.
i) La participación en la política forestal de los sectores
sociales y económicos implicados.
Artículo 4. Función social de los montes.
Los montes, independientemente de su titularidad,
desempeñan una función social relevante, tanto como
fuente de recursos naturales como por ser proveedores
de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección
del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del
carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica
y como elementos fundamentales del paisaje.
El reconocimiento de estos recursos y externalidades,
de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las
Administraciones públicas a velar en todos los casos
por su conservación, protección, restauración, mejora
y ordenado aprovechamiento.
Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte
todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas,
arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente
o procedan de siembra o plantación, que
cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas
al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan
las condiciones y plazos que determine la comunidad
autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos
de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características
descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de
ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad
con la normativa aplicable.
2. No tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya
la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las
características de su territorio, podrán determinar la
dimensión de la unidad administrativa mínima que será
considerada monte a los efectos de la aplicación de
esta ley.
Artículo 6. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se definen los siguientes
términos:
a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.
b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de
matorral o herbácea que no es característica de forma
exclusiva del cultivo agrícola.
c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica
y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento
del monte.
d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de
la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración
o, en su caso, restauración, de las masas forestales.
e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración
y uso de los montes de forma e intensidad
que permita mantener su biodiversidad, productividad,
vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración,
para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas,
económicas y sociales relevantes en el ámbito
local, nacional y global, y sin producir daños a otros
ecosistemas.
f) Repoblación forestal: introducción de especies
forestales en un terreno mediante siembra o plantación.
Puede ser forestación o reforestación.
g) Forestación: repoblación, mediante siembra o
plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado
a otros usos no forestales.
h) Reforestación: reintroducción de especies forestales,
mediante siembra o plantación, en terrenos que
estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes,
pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios,
vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.
i) Aprovechamientos forestales: los maderables y
leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos,
caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales,
productos apícolas y los demás productos y
servicios con valor de mercado característicos de los
montes.
j) Plan de aprovechamiento: documento que describe
el objeto del aprovechamiento y especifica la organización
y medios a emplear, incluidas extracción y saca
y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad
de acuerdo con las prácticas de buena gestión
recogidas en la normativa de la comunidad autónoma
o en las directrices del PORF.
k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin
control sobre combustibles forestales situados en el
monte.
l) Cambio del uso forestal: toda actuación material
o acto administrativo que haga perder al monte su carácter
de tal.
m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación
se incluyen los proyectos de ordenación demontes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras
equivalentes.
n) Proyecto de ordenación de montes: documento
que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio
de la utilización sostenible de los recursos forestales,
maderables y no maderables, en un monte o grupo de
montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada
del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular,
un inventario forestal con un nivel de detalle tal que
permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura
a aplicar en cada una de las unidades del monte y a
la estimación de sus rentas.
ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación
de montes que, por su singularidad -pequeña
extensión; funciones preferentes distintas a las de producción
de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado
en edad de corta), etc.- precisan una regulación
más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En
consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado,
si bien será necesario que incorpore información
sobre densidades en número de pies y áreas basimétricas,
en el caso de montes arbolados.
o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento
de gestión forestal vigente.
p) Certificación forestal: procedimiento voluntario
por el que una tercera parte independiente proporciona
una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es
conforme con criterios de sostenibilidad como de que
se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los
productos forestales.
q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente
a las Administraciones públicas que, de acuerdo
con su propia normativa y con independencia de la denominación
corporativa específica, puede tener encomendadas,
entre otras funciones, las de policía y custodia
de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 7. Administración General del Estado.
1. Corresponden a la Administración General del
Estado en las materias relacionadas con esta ley las
siguientes competencias de forma exclusiva:
a) La gestión de los montes de su titularidad.
b) La representación internacional de España en
materia forestal.
2. Asimismo, corresponden a la Administración
General del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas y sin perjuicio de sus competencias en
estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:
a) La definición de los objetivos generales de la política
forestal española. En particular, aprobará los siguientes
documentos:
1.o Estrategia forestal española.
2.o Plan forestal español.
3.o Programa de acción nacional contra la desertificación.
4.o Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal.
b) La recopilación, elaboración y sistematización de
la información forestal para mantener y actualizar la Estadística
forestal española.
c) La normalización de los medios materiales para
la extinción de incendios forestales en todo el territorio
español, así como el despliegue de medios estatales deapoyo a las comunidades autónomas, para completar
la cobertura de los montes contra incendios.
d) El ejercicio de las funciones necesarias para la
adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como
velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento
de las mismas, en situaciones excepcionales en
las que exista grave peligro de extensión de plagas
forestales, de conformidad con el artículo 16 de la
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
e) La promoción de planes de formación y empleo
del sector forestal.
f) La elaboración de programas de mejora genética
y conservación de recursos genéticos forestales de ámbito
nacional, así como el establecimiento de normas básicas
sobre procedencia, producción, utilización y comercialización
de los materiales forestales de reproducción
y, en particular, la determinación de sus regiones de
procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo
Nacional de Materiales de Base.
g) La elaboración y aprobación de las Instrucciones
básicas para la ordenación y aprovechamiento de
montes.
h) Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.
i) El fomento de la investigación científica y la innovación
tecnológica en el ámbito forestal.
3. Corresponde asimismo a la Administración General
del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias
que le confiere la legislación y, en particular:
a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro
de montes protectores.
b) La coordinación en el establecimiento y mantenimiento
de las redes europeas de parcelas para el seguimiento
de las interacciones del monte con el medio
ambiente.
Artículo 8. Comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas ejercen aquellas
competencias que en materia de montes y aprovechamientos
forestales, y las que en virtud de otros títulos
competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas
en sus estatutos de autonomía.
2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias
en materia de montes y aprovechamientos
forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 9. Administración local.
Las entidades locales, en el marco de la legislación
básica del Estado y de la legislación de las comunidades
autónomas, ejercen las competencias siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad no
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad
cuando así se disponga en la legislación forestal
de la comunidad autónoma.
c) La disposición del rendimiento económico de los
aprovechamientos forestales de todos los montes de su
titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
38 en relación con el fondo de mejoras de montes
catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa
autonómica.
d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento
de elaboración de los instrumentos de gestión
relativos a los montes de su titularidad incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

e) La emisión de otros informes preceptivos previstos
en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta
ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal
de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten
de aplicación.
Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de
la política forestal española.
1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas
para la preparación, estudio y desarrollo de las
cuestiones propias de la política forestal española. A
estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión
Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo
específico en esta materia.
2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo
y asesor de la Administración General del Estado
en materia de montes y recursos forestales y sirve como
instrumento de participación de todas aquellas partes
interesadas en la planificación y organización del sector
forestal.
TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes
CAPÍTULO I
Clasificación de los montes
Artículo 11. Montes públicos y montes privados.
1. Por razón de su titularidad los montes pueden
ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado,
a las comunidades autónomas, a las entidades locales
y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los pertenecientes a personas
físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente
o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en mano común tienen
naturaleza especial derivada de su propiedad en común,
sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 2.1 de esta ley, se les aplicará
lo dispuesto para los montes privados.
Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o demaniales e integran
el dominio público forestal:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la
entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan
en él de acuerdo con el artículo 16.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades
locales, en tanto su aprovechamiento corresponda
al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características
anteriores, hayan sido afectados a un uso o
servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública
que no sean demaniales.

Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades
autónomas podrán incluir en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que sean esenciales para la protección del
suelo frente a procesos de erosión.
b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas
y aquellos otros que contribuyan decisivamente a
la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo
aludes, riadas e inundaciones y defendiendo
poblaciones, cultivos e infraestructuras.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos
de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos
que protejan cultivos e infraestructuras contra el
viento.
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual
las características descritas en los párrafos a), b) o c)
sean destinados a la repoblación o mejora forestal con
los fines de protección en ellos indicados.
e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad
biológica, a través del mantenimiento de los sistemas
ecológicos, la protección de la flora y la fauna
o la preservación de la diversidad genética y, en particular,
los que constituyan o formen parte de espacios
naturales protegidos, zonas de especial protección para
las aves, zonas de especial conservación u otras figuras
legales de protección, así como los que constituyan elementos
relevantes del paisaje.
f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma
en su legislación.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.
Los montes del dominio público forestal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos
a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público
forestal.
1. La Administración gestora de los montes demaniales
podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos
con el medio natural, siempre que se realicen
sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente,
en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación
y gestión aplicables, y cuando sean compatibles
con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones
legalmente establecidos.
2. La Administración gestora de los montes demaniales
someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas
actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica,
la requieran por su intensidad, peligrosidad o
rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo
el informe favorable del órgano forestal de la comunidad
autónoma.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
los aprovechamientos forestales en el dominio público
forestal se regirán por lo que se establece en los
artículos 36 y 37 de esta ley.
4. La Administración gestora de los montes demaniales
someterá a otorgamiento de concesión todas
aquellas actividades que impliquen una utilización privativa
del dominio público forestal. En los montes catalogados,
esta concesión requerirá el informe favorable
de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales
del monte por parte del órgano forestal de la comunidad
autónoma.
Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un
registro público de carácter administrativo en el que se
inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde
a las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios. Las comunidades autónomas darán traslado
al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones
que practiquen así como de las resoluciones administrativas
y sentencias judiciales firmes que conlleven
modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen
a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter
general, supongan la revisión y actualización de los
montes catalogados.
3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública de los montes públicos a los que se refiere el
artículo 13 se hará de oficio o a instancias del titular,
y se adoptará por acuerdo del órgano competente que
determine cada comunidad autónoma, a propuesta de
su respectivo órgano forestal, previa instrucción del
correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída
la Administración titular y, en su caso, los titulares de
derechos sobre dichos montes.
4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes
de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido
las características por las que fue catalogado y se regulará
por el procedimiento descrito en el apartado anterior.
La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa
de un monte catalogado podrá ser autorizada
por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano
forestal, siempre que suponga una mejor definición de
la superficie del monte o una mejora para su gestión
y conservación.
5. Con carácter excepcional, la comunidad autónoma,
previo informe de su órgano forestal y, en su caso,
de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta
de una parte de un monte catalogado por razones
distintas a las previstas en el apartado anterior.
Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.
1. La desafectación de los montes catalogados del
dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales
se tramitará por su Administración titular y requerirá,
en todo caso, el informe favorable del órgano forestal
de la comunidad autónoma.
3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento
de desafectación de los montes demaniales.
Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un
monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario
de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose
el ejercicio de las acciones reales del artículo
41 de la Ley Hipotecaria.
2. En los casos en los que se promuevan juicios
declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados,
será parte demandada la comunidad autónoma,
además de, en su caso, la entidad titular del monte.
3. La Administración titular o gestora inscribirá los
montes catalogados, así como cualquier derecho sobre
ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte
o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. Enla certificación expedida para dicha inscripción se incluirá
la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
4. Cuando un monte catalogado se halle afectado
por expediente del cual pueda derivarse otra declaración
de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de
los declarados como de interés general por el Estado,
y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración
de impacto ambiental, las Administraciones competentes
buscarán cauces de cooperación al objeto de
determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.
En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones,
resolverá, según la Administración que haya tramitado
el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano
que la comunidad autónoma determine. En el caso de
que ambas fueran compatibles, la Administración que
haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada,
expediente de concurrencia, a fin de armonizar
el doble carácter demanial.
Artículo 19. Características jurídicas de los montes
patrimoniales.
1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los
montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión
en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida
durante 30 años.
2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos
de la prescripción por la realización de aprovechamientos
forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores
o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración
propietaria del monte.
CAPÍTULO III
Recuperación posesoria y deslinde de los montes
públicos
Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de
los montes demaniales.
1. Los titulares de los montes demaniales, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados,
podrán investigar la situación de terrenos que se presuman
pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo
efecto podrán recabar todos los datos e informes que
se consideren necesarios.
2. Los titulares de los montes demaniales, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados,
podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria
de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará
sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán
acciones posesorias ni procedimientos especiales.
Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.
1. Los titulares de los montes públicos, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados,
gozarán de la potestad de deslinde administrativo de
sus montes.
2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de
los particulares interesados, bien de oficio por las entidades
titulares o el órgano forestal de la comunidad
autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación
del expediente se anunciará en el boletín oficial
de la comunidad autónoma correspondiente y mediante
fijación de edictos en los ayuntamientos, y se notificará
en forma a los colindantes e interesados.
3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará
al procedimiento que determinen las respectivas
Administraciones públicas titulares.

El deslinde de los montes catalogados se ajustará
al procedimiento que determinen las comunidades autónomas
y, cuando afecte a montes de titularidad estatal,
será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de
los documentos acreditativos o situaciones de posesión
cualificada que acrediten la titularidad pública del monte
objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus
cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los
gravámenes existentes.
5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del
apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de
la Propiedad y aquellos otros que la Administración titular
y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren
con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación
del monte y declara con carácter definitivo su
estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar
de un juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá
publicarse y notificarse debidamente a los interesados
y colindantes. Ésta será recurrible por las personas afectadas
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
una vez agotada la vía administrativa, por razones de
competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción ordinaria
si lo que se discute es el dominio, la posesión
o cualquier otro derecho real.
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde
es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación
del monte, para la inscripción de rectificación
de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación
de las anotaciones practicadas con motivo del
deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta
resolución no será título suficiente para rectificar los derechos
anteriormente inscritos a favor de los terceros a
que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde
fuera firme, se procederá al amojonamiento, con
participación, en su caso, de los interesados.
10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad
autónoma, y se acordará por los jueces y tribunales,
la nulidad de actuaciones en los procedimientos
judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya
sido emplazada a su debido tiempo la representación
procesal del Estado o la de la comunidad autónoma,
cualquiera que sea el estado en el que se encuentren
los referidos procedimientos.
CAPÍTULO IV
Régimen de los montes privados
Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.
1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de
cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o
de una finca colindante con monte demanial o ubicado
en un término municipal en el que existan montes demaniales
requerirá el previo informe favorable de los titulares
de dichos montes y, para los montes catalogados,
el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
2. Tales informes se entenderán favorables si desde
su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre
un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación.
La nota marginal de presentación tendrá una
validez de cuatro meses.
3. Para los montes catalogados, los informes favorables
o el silencio administrativo positivo derivado del
apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración
de las oportunas acciones destinadas a la corrección
del correspondiente asiento registral.
Artículo 23. Gestión de los montes privados.
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar
su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho
público o privado o con los órganos forestales de las
comunidades autónomas donde el monte radique.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su
caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación
forestal. La aplicación de dichos instrumentos
será supervisada por el órgano forestal de la comunidad
autónoma.
Artículo 24. Clasificación y registro de montes protectores.
1. Las comunidades autónomas podrán calificar
como protectores, a instancia del propietario, aquellos
montes privados que cumplan alguna de las condiciones
que para los montes públicos establece el artículo 13.
2. Las comunidades autónomas podrán crear registros
de montes protectores como registros de carácter
administrativo.
3. La clasificación y desclasificación de un monte
protector, o parte de éste, y su consiguiente inclusión
o su exclusión en el registro de montes protectores se
hará por el órgano forestal de la comunidad autónoma
correspondiente, previo informe del propietario.
4. Las comunidades autónomas deberán informar
al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al
año, de la inclusión de montes en los registros de montes
protectores.
CAPÍTULO V
Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas
de actuación forestal
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo
y retracto.
1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de
adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el
apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones
onerosas:
a) De montes de superficie superior a un límite a
fijar por la comunidad autónoma correspondiente.
b) De montes clasificados como protectores conforme
al artículo 24.
2. En el caso de fincas o montes enclavados en
un monte público o colindantes con él, el derecho de
adquisición preferente corresponderá a la Administración
titular del monte colindante o que contiene al enclavado.
En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes
a distintas Administraciones públicas, tendrá
prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente
aquella cuyo monte tenga mayor linde común
con el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente
cuando se trate de aportación de capital en especie a
una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán
ostentar una participación mayoritaria durante cinco
años como mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición
preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente
deberá notificar fehacientemente a la Administración
pública titular de ese derecho los datos relativos
al precio y características de la transmisión proyectada,
la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir
de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho,
mediante el abono o consignación de su importe en
las referidas condiciones.
5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras
sin que se les acredite previamente la práctica de
dicha notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada
notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas
en ella, la Administración titular del derecho de adquisición
preferente podrá ejercer acción de retracto en
el plazo de un año contado desde la inscripción de la
transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto,
desde que la Administración hubiera tenido conocimiento
oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo
es preferente a cualquier otro.
Artículo 26. Límite a la segregación de montes.
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al
propietario, las parcelas forestales de superficie inferior
al mínimo que establecerán las comunidades autónomas.
Artículo 27. Agrupación de montes.
Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación
de montes, públicos o privados, con el objeto
de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante
instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños
propietarios.
TÍTULO III
Gestión forestal sostenible
CAPÍTULO I
Información forestal
Artículo 28. Estadística forestal española.
1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con
los demás órganos competentes de la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración
de la Estadística forestal española, que incluirá
las siguientes materias:
a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente
Mapa forestal de España.
b) El Inventario nacional de erosión de suelos.
c) Repoblaciones y otras actividades forestales.
d) Relación de montes ordenados.
e) Producción forestal y actividades industriales
forestales.
f) Incendios forestales.
g) Seguimiento de la interacción de los montes y
el medio ambiente.
h) Caracterización del territorio forestal incluido en
la Red Natura 2000.
A propuesta de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques,
el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística
forestal española otras operaciones estadísticas.
2. Los órganos competentes en materia de estadística
forestal de las comunidades autónomas y las
demás Administraciones públicas proporcionarán al
Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter
forestal de su ámbito de competencia necesaria para
elaborar la Estadística forestal española y atender las
demandas de información estadística de los organismos
internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano
a la información forestal. En particular, antesdel tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la
información estadística forestal que hayan elaborado
sobre el año anterior.
3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerán procedimientos
de coordinación para que en los documentos
de la Estadística forestal española y de la Estadística
agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista
una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos
forestales y agrícolas, así como de las
superficies asignadas a cada uno de ellos.
4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información
contenida en la Estadística forestal española a
disposición de las comunidades autónomas y entidades
locales, las empresas e industrias forestales y demás
agentes interesados.
5. La información utilizada para la elaboración de
la Estadística forestal española quedará integrada en el
banco de datos de la naturaleza. Periódicamente, el
Ministerio de Medio Ambiente elaborará y publicará un
informe forestal español, a partir del análisis de los datos
de la Estadística forestal española.
6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal
de España, así como el Inventario nacional de erosión
de suelos, tendrán carácter continuo y una periodicidad
de actualización al menos decenal. Su elaboración se
hará aplicando criterios y metodología comunes para
todo el territorio español.
CAPÍTULO II
Planificación forestal
Artículo 29. Estrategia forestal española.
1. La Estrategia forestal española, como documento
de referencia para establecer la política forestal española,
contendrá el diagnóstico de la situación de los montes
y del sector forestal español, las previsiones de futuro,
de conformidad con sus propias necesidades y con los
compromisos internacionales contraídos por España, y
las directrices que permiten articular la política forestal
española.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Ministerios
afectados, elaborará la Estrategia forestal española,
con la participación de las comunidades autónomas
y con el informe de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques.
El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal
española, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia
Sectorial.
3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la
Estrategia forestal española será revisada a propuesta
de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza
o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará
y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2.
Artículo 30. Plan forestal español.
1. El Plan forestal español, como instrumento de
planificación a largo plazo de la política forestal española,
desarrollará la Estrategia forestal española.
2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan
forestal español con la participación de las comunidades
autónomas, teniendo en cuenta los planes forestales de
aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional
de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará el Plan
forestal español, mediante acuerdo y previo informe de
la Conferencia Sectorial.

3. El Plan forestal español será revisado cada 10 años,
o en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo
aconsejen, a propuesta de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques.
La revisión se tramitará y aprobará con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.
1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los
planes de ordenación de recursos forestales (PORF)
como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose
en una herramienta en el marco de la ordenación
del territorio.
2. El contenido de estos planes será obligatorio y
ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Asimismo,
tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera
otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
3. Con carácter previo a la elaboración de los PORF,
las comunidades autónomas definirán los territorios que,
de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica,
tienen la consideración de monte.
4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios
forestales con características geográficas, socioeconómicas,
ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas,
de extensión comarcal o equivalente. Se podrán
adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de
ámbito subregional planteadas por la ordenación del
territorio u otras específicas divisiones administrativas
propias de las comunidades autónomas.
5. Las comunidades autónomas, a propuesta de su
órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a
los que se deberá dotar de su correspondiente PORF,
cuando las condiciones de mercado de los productos
forestales, los servicios y beneficios generados por los
montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que
se estime conveniente sean de especial relevancia
socioeconómica en tales territorios.
6. Las comunidades autónomas, a propuesta de su
órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán
la documentación y contenido de estos que,
con independencia de su denominación, podrán incluir
los siguientes elementos:
a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización
del medio físico y biológico.
b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes
existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos
actuales, en particular los usos tradicionales, así como
las figuras de protección existentes, incluyendo las vías
pecuarias.
c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad,
montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de
propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos
de gestión o planificación vigentes.
d) Características socioeconómicas: demografía,
disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de
paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al
aprovechamiento energético de la biomasa forestal y
las destinadas al desarrollo del turismo rural.
e) Zonificación por usos y vocación del territorio.
Objetivos, compatibilidades y prioridades.
f) Planificación de las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando
las previsiones de repoblación, restauración
hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios,
regulación de usos recreativos y ordenación de montes,
incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética,
pascícola y micológica.
g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse
acuerdos, convenios y contratos entre la Admi-nistración y los propietarios para la gestión de los montes.
h) Establecimiento de las directrices para la ordenación
y aprovechamiento de los montes, garantizando
que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas
y se mantenga la capacidad productiva de los
montes.
i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación
y plazos para la revisión del plan.
7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente
la consulta a las entidades locales y, a través
de sus órganos de representación, a los propietarios
forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados
y a los demás agentes sociales e institucionales interesados,
así como los trámites de información pública.
8. Cuando exista un plan de ordenación de recursos
naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente
de acuerdo con la normativa autonómica, que abarque
el mismo territorio forestal que el delimitado según el
apartado 5, estos planes podrán tener el carácter de
PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable
del órgano forestal, cuando éste sea distinto del
órgano que aprueba el PORN.
CAPÍTULO III
Ordenación de montes
Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Instrucciones
básicas para la ordenación y el aprovechamiento
de montes.
1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible,
integrando los aspectos ambientales con las actividades
económicas, sociales y culturales, con la finalidad
de conservar el medio natural al tiempo que generar
empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida
y expectativas de desarrollo de la población rural.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades
autónomas, a través de la Conferencia Sectorial
previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, elaborarán
unas instrucciones básicas para la ordenación
y el aprovechamiento de montes que deberán ser informadas
por la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza y propuestas para su aprobación por real
decreto. Estas instrucciones determinarán necesariamente:
a) La adaptación a los montes españoles de los criterios
e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y
seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos
en resoluciones internacionales y convenios en los
que España sea parte y, en particular, los requeridos
para los montes incluidos en la Red Natura 2000.
b) El contenido mínimo de los proyectos de ordenación
y de los planes dasocráticos para la gestión sostenible
de los montes y de sus correspondientes revisiones.
Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes
dasocráticos.
1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica
y económicamente la ordenación de todos los montes.
2. Los montes públicos deberán contar con un proyecto
de ordenación de montes, plan dasocrático u otro
instrumento de gestión equivalente. Las comunidades
autónomas determinarán en qué casos procede cada
uno.
Estarán exentos de la obligación establecida en el
párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo

mínimo
que determinarán las comunidades autónomas de
acuerdo con las características de su territorio forestal.
3. La elaboración de dichos instrumentos se hará
a instancias del titular del monte o del órgano forestal
de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados,
en todo caso, por este último.
4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación
de montes y planes dasocráticos se determinará
en las instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento
de montes establecidas en el artículo 32
de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá
ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación
forestal universitaria y deberá tener como referencia, en
su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
5. El órgano forestal de la comunidad autónoma
regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer
de instrumento de gestión para los montes protectores
y otros montes privados.
Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes
protectores.
1. Los montes catalogados y montes protectores
que se correspondan con las condiciones establecidas
en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 13 se gestionarán
con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa
forestal, aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente
el control de la erosión, del peligro de incendio,
de los daños por nieve, vendavales, inundaciones
y riadas o de otros riesgos para las características protectoras
del monte.
2. Aquellos que deban su catalogación o clasificación
como protectores al cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 13.e) se gestionarán
garantizando el mantenimiento en un estado de conservación
favorable o, en su caso, la restauración de
los valores que motivaron dichas clasificaciones.
Artículo 35. Certificación forestal.
Las Administraciones públicas procurarán que las
condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia
de discriminación y libre competencia se cumplan por
parte de todos los sistemas de certificación forestal.
CAPÍTULO IV
Aprovechamientos forestales
Artículo 36. Aprovechamientos forestales.
1. El titular del monte será en todos los casos el
propietario de los recursos forestales producidos en su
monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho
a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta
ley y en la normativa autonómica.
2. Los aprovechamientos de los recursos forestales
se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la
gestión de montes establecidas en los correspondientes
planes de ordenación de recursos forestales, cuando
existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente
se consigne en el proyecto de ordenación
de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión
equivalente vigente.
3. El órgano forestal de la comunidad autónoma
regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos
aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán
estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes
instrumentos de gestión forestal o PORF en
cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
4. Los aprovechamientos en los montes del dominio
público forestal podrán ser enajenados por sus titulares
en el marco de lo establecido en el artículo 15, así como
de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte
de aplicación.
5. Los aprovechamientos en los montes afectados
por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los
dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de
carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización
de los órganos competentes de dichos dominios, siempre
y cuando tales montes dispongan de instrumentos de
gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la
comunidad autónoma haya sido informada favorablemente
por los órganos de gestión de los dominios públicos
mencionados.
Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.
Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán
por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
En los montes no gestionados por dicho órgano forestal,
estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes
condiciones básicas:
a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático
o instrumento de gestión equivalente, o el monte
esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF
y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte
deberá notificar previamente el aprovechamiento al órgano
forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que
éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto
en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.
La denegación o condicionamiento del aprovechamiento
sólo podrá producirse en el plazo que determine
la normativa autonómica mediante resolución motivada,
entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución
expresa en dicho plazo.
b) En caso de no existir dichos instrumentos, el titular
de la explotación del monte deberá comunicar previamente
al órgano forestal de la comunidad autónoma
su plan de aprovechamiento de acuerdo con la regulación
autonómica al efecto. Este órgano emitirá una
autorización preceptiva para dicho aprovechamiento en
el plazo que determine la comunidad autónoma. En caso
de silencio administrativo se entenderá estimada la solicitud.
Si la contestación fuese negativa deberá justificarse
técnicamente.
Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.
Las entidades locales titulares de montes catalogados
aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la
conservación y mejora de los montes incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que
fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior
al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales
o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones
u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo
será administrado por el órgano forestal de la comunidad
autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad
local titular.
TÍTULO IV
Conservación y protección de montes
CAPÍTULO I
Usos del suelo
Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento
urbanístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando
afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán
el informe de la Administración forestal competente.
Dicho informe será vinculante si se trata de montes
catalogados o protectores.
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de
la cubierta vegetal.
1. El cambio del uso forestal de un monte cuando
no venga motivado por razones de interés general, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de
la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional
y requerirá informe favorable del órgano forestal
competente y, en su caso, del titular del monte.
2. La Administración forestal competente podrá
regular un procedimiento más simplificado para la autorización
del cambio de uso en aquellas plantaciones
forestales temporales para las que se solicite una reversión
a usos anteriores no forestales.
3. La Administración forestal competente regulará
los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal,
se requiera autorización para la modificación sustancial
de la cubierta vegetal del monte.
CAPÍTULO II
Conservación de suelos, lucha contra la erosión y la
desertificación y restauración hidrológico-forestal
Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias
de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de
Acción Nacional contra la Desertificación.
1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y con las comunidades autónomas, la
elaboración y aprobación del Programa de Acción Nacional
contra la Desertificación. La aplicación y seguimiento
del Programa se efectuarán de forma coordinada entre
el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.
2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación
tendrá como objetivos la prevención y la reducción
de la degradación de las tierras, la rehabilitación
de tierras parcialmente degradadas y la recuperación
de tierras desertificadas para contribuir al logro del
desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas del territorio español.
3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio
Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
la elaboración y aprobación del Plan Nacional
de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-
Forestal. La aplicación y seguimiento del plan se efectuarán
de forma coordinada entre el Ministerio de Medio
Ambiente y las comunidades autónomas.
4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de
Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará,
por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos
según la intensidad de los mismos y su riesgo
potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras,
definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando
las acciones a realizar y estableciendo la priorización
y programación temporal de las mismas.
En la elaboración o posterior aplicación del plan, las
comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro
por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve
que afecten a poblaciones o asentamientos humanos.
Estas zonas deberán contar con planes específicos de
restauración hidrológico-forestal de actuación obligatoria
para todas las Administraciones públicas.
Artículo 42. Declaración del interés general de las
actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera
del dominio público hidráulico.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá declarar de
interés general actuaciones de restauración hidrológico-
forestal fuera del dominio público hidráulico a petición
de las comunidades autónomas afectadas.
CAPÍTULO III
Incendios forestales
Artículo 43. Defensa contra incendios forestales.
Corresponde a las Administraciones públicas competentes
la responsabilidad de la organización de la
defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán
adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a
la prevención, detección y extinción de los incendios forestales,
cualquiera que sea la titularidad de los montes.
Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.
1. La Administración General del Estado y las comunidades
autónomas organizarán coordinadamente programas
específicos de prevención de incendios forestales
basados en investigaciones sobre su causalidad
y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar
intencionalidad en su origen.
2. Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán
programas de concienciación y sensibilización para
la prevención de incendios forestales, fomentando la participación
social y favoreciendo la corresponsabilidad de
la población en la protección del monte.
3. Las comunidades autónomas regularán en montes
y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas
actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio,
y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones,
otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas
e infraestructuras de transporte en terrenos forestales
y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro
de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podrán
establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando
a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo
haga necesario.
4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado,
así como las instituciones autonómicas y locales,
cada uno de conformidad con su normativa reguladora
y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso,
de conformidad con la planificación en materia de protección
civil, intervendrán en la prevención de los incendios
forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación
específica de las causas y en la movilización
de personal y medios para la extinción.
5. Las Administraciones públicas podrán regular la
constitución de grupos de voluntarios para colaborar en
la prevención y extinción y cuidarán de la formación
de las personas seleccionadas para desarrollar estas
tareas. Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios
de montes y demás personas o entidades interesadas
en la conservación de los montes y su defensa
contra los incendios.
Artículo 45. Obligación de aviso.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación
de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad
competente o a los servicios de emergencia y,
en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades,
en la extinción del incendio.
Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios
forestales.
1. Corresponde a la Administración General del
Estado, en coordinación con las comunidades autónomas,
la homologación de la formación, preparación y
equipamiento del personal y la normalización de los
medios materiales que intervengan en los trabajos de
extinción contra incendios forestales. El seguimiento de
estas medidas corresponde a la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de
Lucha contra Incendios Forestales.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma
establecerá para la extinción de cada incendio, salvo
en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña
entidad, un mando unificado y estructurado por funciones,
basado en los objetivos de eficacia y seguridad.
El director técnico de la extinción será un profesional
que haya recibido formación acreditada específica sobre
comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas
para su extinción.
3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de
dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes
de éstas coordinarán sus dispositivos de
extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención
de medios de la Administración General del Estado,
ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas
la constitución de una dirección unificada de los
trabajos de extinción. A su vez, la Administración General
del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas,
destinar personal técnico cualificado para asesorar
a dicha dirección unificada.
4. En caso de declaración de situación de emergencia,
se estará a lo dispuesto en la normativa de protección
civil para emergencia por incendios forestales.
Artículo 47. Trabajos de extinción.
1. En los trabajos de extinción de incendios forestales,
el director técnico de la operación tiene la condición
de agente de la autoridad y podrá movilizar medios
públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo
con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer,
cuando sea necesario y aunque no se pueda contar
con la autorización de los propietarios respectivos,
la entrada de equipos y medios en fincas forestales o
agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura
de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas,
la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada
mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas
que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden
ser consumidas por el incendio. La autoridad local
podrá movilizar medios públicos o privados adicionales
para actuar en la extinción, según el plan de operación
del director técnico.
2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios
de extinción de las infraestructuras públicas, tales
como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses,
puertos de mar y todas aquellas necesarias para
la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios,
sin perjuicio de las normas específicas de utilización de
cada una de ellas.
3. La Administración responsable de la extinción
asumirá la defensa jurídica del director técnico y del
personal bajo su mando en los procedimientos seguidos
ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles
responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas
y las acciones ejecutadas en relación con la extinción
del incendio.
Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.
1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia
de los incendios forestales y la importancia de
los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales
de protección contra los incendios, podrán ser
declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección
preferente.
2. Corresponde a las comunidades autónomas la
declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de
sus planes de defensa.
3. Para cada una de estas zonas se formulará un
plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:
a) Los problemas socioeconómicos que puedan
existir en la zona y que se manifiesten a través de la
provocación reiterada de incendios o del uso negligente
del fuego, así como la determinación de las épocas del
año de mayor riesgo de incendios forestales.
b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte
necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas
que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos
de agua que deban realizar los propietarios de los
montes de la zona, así como los plazos de ejecución.
Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades
de ejecución de los trabajos, en función del estado legal
de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión
temporal de los terrenos a la Administración, ayudas
o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por
la Administración.
c) El establecimiento y disponibilidad de los medios
de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura
a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones
para su financiación.
d) La regulación de los usos que puedan dar lugar
a riesgo de incendios forestales.
4. La normativa de las comunidades autónomas
determinará las modalidades para la redacción de los
planes de defensa y podrá declarar de interés general
los trabajos incluidos en aquéllos, así como determinar,
en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución
subsidiaria por la Administración.
5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada
en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener
la consideración de plan de defensa siempre y cuando
cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.
6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación,
incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio
tendrán una servidumbre de uso para su utilización por
los servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo 49. Cobertura de daños por incendios forestales.
1. La Administración General del Estado, a través
del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará
la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente
para las personas que colaboren en la extinción
de incendios.
2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha
del Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo
previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban
el seguro tendrán prioridad para acogerse a las
subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley.
Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales
incendiados.
1. Las comunidades autónomas deberán garantizar
las condiciones para la restauración de la vegetación
de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido
el cambio del uso forestal por razón del incendio.
Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos
para hacer efectiva esta prohibición.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma
fijará las medidas encaminadas a la retirada de la
madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal
afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán
el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos
o actividades incompatibles con su regeneración y, en
particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior
a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización
expresa de dicho órgano.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el capítulo II del título XVII de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante
la que se aprueba el Código Penal.
CAPÍTULO IV
Sanidad y genética forestal
Artículo 51. Marco jurídico de la sanidad forestal.
En la prevención y lucha contra las plagas forestales,
en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en
los montes y en la introducción y circulación de plantas
y productos forestales de importación, así como en cualquier
otro aspecto de la sanidad forestal se cumplirá
lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de sanidad vegetal.
Artículo 52. Protección de los montes contra agentes
nocivos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protección
de los montes contra los agentes nocivos debe ser de
carácter preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas,
utilización de agentes biológicos que impidan
o frenen el incremento de las poblaciones de agentes
nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.
2. Las comunidades autónomas adoptarán las medidas
necesarias de vigilancia, localización y extinción de
focos incipientes de plagas, debiendo informar al respecto
al órgano competente de la Administración General
del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad
general de los montes españoles.
Artículo 53. Obligaciones de los titulares de los montes.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los titulares
de los montes están obligados a comunicar la aparición
atípica de agentes nocivos a los órganos competentes
de las comunidades autónomas y a ejecutar o facilitar
la realización de las acciones obligatorias que éstos
determinen.
Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración
con las comunidades autónomas, elaborará y desarrollará
programas de ámbito nacional que promuevan la
mejora genética y la conservación de los recursos genéticos
forestales.
2. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas,
establecerá las normas básicas sobre producción,
utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción a propuesta conjunta de los
Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración
con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y con las comunidades autónomas, determinará las regiones
de procedencia de los materiales forestales de reproducción
y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo
Nacional de Materiales de Base.
TÍTULO V
Investigación, formación, extensión y divulgación
CAPÍTULO I
Investigación forestal
Artículo 55. Investigación forestal.
1. La Administración General del Estado, a través
de los planes nacionales de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, que establece la
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, identificará
e incorporará en sus programas de actuación
las demandas de investigación forestal de las Administraciones
públicas y de los sectores productivos, así
como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos
propuestos.
2. Las Administraciones públicas fomentarán la
investigación forestal y, en particular, promoverán:
a) La coordinación general de la investigación forestal,
estableciendo los mecanismos necesarios para el
mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles,
el intercambio de información, la constitución
de redes temáticas permanentes de carácter nacional
e internacional y la creación y mantenimiento de bases
de datos armonizadas.
b) La cooperación en materia forestal entre institutos,
centros de investigación, centros tecnológicos y
universidades, tanto públicos como privados, en particular
a través del enlace en forma de redes de los
distintos centros.
3. La información y resultados de los programas y
proyectos de investigación ejecutados con financiación
pública que se requieran para elaborar la Estadística
forestal española, referida en el artículo 28, se integrarán
en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables
proporcionarán esta información al Ministerio
de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.
Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de seguimiento
y áreas de reserva.
1. La Administración General del Estado y las comunidades
autónomas cooperarán en el establecimiento,
mantenimiento, financiación y control de las redes temáticas
y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa
internacional, sus respectivos planes forestales o los planes
nacionales de investigación científica, desarrollo e
innovación tecnológica.
2. En los montes de titularidad estatal o autonómica
se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas
para el estudio de la evolución natural de los montes.
Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes
de otra titularidad, previo acuerdo con su propietario.
CAPÍTULO II
Formación y educación forestal
Artículo 57. Formación y divulgación forestal.
1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción
de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al
fomento del empleo con especial atención a las poblaciones
rurales, la Administración General del Estado, en
colaboración con las comunidades autónomas y los
agentes sociales representativos, promoverá la elaboración
de planes de formación y empleo del sector forestal,
incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos
laborales.
2. Asimismo, la Administración General del Estado
cooperará con las comunidades autónomas y los agentes
sociales representativos en el establecimiento de programas
de divulgación que traten de dar a conocer la
trascendencia que tiene para la sociedad la existencia
de los montes y su gestión sostenible, y la importancia
de sus productos como recursos naturales renovables.
3. Igualmente, las Administraciones públicas fomentarán
el conocimiento de los principios básicos de la
selvicultura entre los propietarios privados de los montes
y los trabajadores forestales. En las labores de formación
se fomentará la participación de las asociaciones profesionales
del sector.
Artículo 58. Extensión y guardería forestal.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las
siguientes funciones de extensión y guardería forestal:
a) De policía forestal y de conservación de la naturaleza,
en particular, las de prevención, detección e investigación
de incendios forestales y agentes nocivos.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión
y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones contarán
con la formación específica que les capacite para
su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el apartado
1.b) de este artículo, la Administración forestal podrá
establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
3. Las actas de inspección y denuncia realizadas
por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones,
como documentos públicos, tendrán valor probatorio
respecto de los hechos reflejados en ellas.
Artículo 59. Educación forestal.
Las Administraciones públicas promoverán programas
de educación, divulgación y sensibilización relativos
a los objetivos de esta ley, que estarán dirigidos a los
integrantes del sistema educativo.
TÍTULO VI
Fomento forestal
CAPÍTULO I
Defensa de los intereses forestales
Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter
forestal.
Las Administraciones públicas promoverán activamente
las fundaciones, asociaciones y cooperativas de
iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan
por objeto las materias que se tratan en esta ley
y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional
de los montes, y que puedan colaborar con la Administración
en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
Empresas forestales
Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.
1. Las comunidades autónomas llevarán un registro
de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto
de las empresas que realizan trabajos forestales en los
montes como de las industrias forestales, incluyendo en
éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho.
Las comunidades autónomas deberán mantener informada
a la Administración General del Estado sobre dicho
registro.
2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales
facilitarán anualmente a las comunidades autónomas,
a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad,
en particular, la producción, transformación y comercialización
de sus productos forestales. Esta información
se integrará en la Estadística forestal española, a través
de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de
Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones
competentes.
Artículo 62. Organización interprofesional de productos
forestales.
El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales
de los productos forestales será el establecido
en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora
de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias,
y la normativa autonómica sobre la materia.
CAPÍTULO III
Incentivos económicos en montes ordenados
Artículo 63. Disposiciones generales.
1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66
siguientes se aplicarán a montes ordenados de propietarios
privados y de entidades locales. Los montes protectores
y los catalogados y, en particular, aquellos en
espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000
tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF
podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite
en dicho plan.
3. En el acceso a las subvenciones para la prevención
contra incendios forestales tendrán prioridad los
montes que se encuentren ubicados en una zona de
alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra
incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.
Artículo 64. Subvenciones.
Podrán ser objeto de subvención, en los términos
fijados en las respectivas convocatorias, las actividades
vinculadas a la gestión forestal sostenible.
Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.
1. Las Administraciones públicas regularán los
mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades
positivas de los montes ordenados.
2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes factores:
a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad
y del paisaje en función de las medidas específicamente
adoptadas para tal fin.
b) La fijación de dióxido de carbono en los montes
como medida de contribución a la mitigación del cambio
climático, en función de la cantidad de carbono fijada
en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización
energética de los residuos forestales.
c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico
en los montes como medida de lucha contra la
desertificación, en función del grado en que la cubierta
vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir
la pérdida o degradación del suelo y de los recursos
hídricos superficiales y subterráneos.
3. Las Administraciones públicas podrán aportar
estos incentivos por las siguientes vías:
a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos
a la gestión forestal sostenible.
b) Establecimiento de una relación contractual con
el propietario.
c) Inversión directa por la Administración.
Artículo 66. Créditos.
De acuerdo con la normativa de la Unión Europea,
las Administraciones públicas fomentarán la creación de
líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones
forestales. Estos créditos podrán ser compatibles
con las subvenciones e incentivos.
TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que
disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran
infracciones administrativas las siguientes:
a) El cambio de uso forestal sin autorización.
b) La utilización de montes de dominio público sin
la correspondiente concesión o autorización para aquellos
usos que la requieran.
c) La quema, arranque o inutilización de ejemplares
arbóreos de especies forestales, salvo casos excepcionales
autorizados o de intervención administrativa, justificados
por razones de gestión del monte.
d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes
en las condiciones, épocas, lugares o para actividades
no autorizadas.
e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen
el uso del fuego dictadas en materia de prevención
y extinción de incendios forestales.
f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal
del monte sin la correspondiente autorización.
g) La forestación o reforestación con materiales de
reproducción expresamente prohibidos.
h) La realización de aprovechamientos forestales sin
autorización administrativa o, en su caso, notificación
del titular y, en general, la realización de cualquier actividad
no autorizada o notificada, cuando tales requisitos
sean obligatorios.
i) La realización de vías de saca, pistas, caminos
o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los
correspondientes proyectos de ordenación o planes
dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar
expresamente autorizada por el órgano forestal de la
comunidad autónoma.
j) El pastoreo en los montes donde se encuentre
prohibido o se realice en violación de las normas establecidas
al efecto por el órgano forestal de la comunidad
autónoma.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas
forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal
desarrollo del monte, del contenido de los proyectos
de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes
o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes
autorizaciones, sin causa técnica justificada
y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma
para su aprobación.
m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas
a la restauración y reparación de los daños ocasionados
a los montes y, en particular, los ocasionados
por acciones tipificadas como infracción, así como de
las medidas cautelares dictadas al efecto.
n) El vertido no autorizado de residuos en terrenos
forestales.
ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan
los montes públicos deslindados.
o) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones
de investigación, inspección y control de las Administraciones
públicas y de sus agentes, en relación con
las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
p) El incumplimiento de las obligaciones de información
a la Administración por parte de los particulares.
q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones
o prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo 68. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a)
a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos
de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo
de reparación o restauración sea superior a 10 años.
b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo
anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida
la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente
establecidos.
2. Son infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a)
a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos
de la infracción hayan causado al monte daños cuyo
plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años
y superior a seis meses.
b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo
anterior, cuando la alteración de señales y mojones no
impida la identificación de los límites reales del monte
público deslindado.
c) La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo
anterior.
3. Son infracciones leves:
a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a)
a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos
de la infracción no hayan causado daños al monte
o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación
o restauración no exceda de seis meses.
b) Las infracciones tipificadas en los apartados p)
y q) del artículo anterior.
Artículo 69. Medidas cautelares.
La Administración competente, o sus agentes de la
autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional
que estimen necesarias, incluyendo el decomiso,
para evitar la continuidad del daño ocasionado por la
actividad presuntamente infractora.
Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso, la Administración competente
deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá
imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones previstas
en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran
en aquellas y, en particular, la persona que directamente
realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad
cuando el ejecutor tenga con aquella una relación
contractual o de hecho, siempre que se demuestre su
dependencia del ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de
participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad
será solidaria, sin perjuicio del derecho a
repetir frente a los demás participantes, por parte de
aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será
de cinco años para las muy graves, tres años para las
graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a
partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviese paralizado durante un mes
por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 72. Responsabilidad penal.
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de
delito o falta, la Administración instructora lo pondrá
en conocimiento del órgano jurisdiccional competente,
suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no hubiera dictado
sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción
administrativa en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De
no haberse estimado la existencia de delito o falta, el
órgano competente continuará, en su caso, el expediente
sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados
probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 73. Potestad sancionadora.
1. La sanción de las infracciones corresponderá,
salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la
comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia
en cada caso.
2. Compete a la Administración General del Estado
la imposición de sanciones en aquellos supuestos en
que la infracción administrativa haya recaído en ámbito
y sobre materias de su competencia.
Artículo 74. Clasificación.
Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas
con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000
euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 1.001
a 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de
100.001 a 1.000.000 euros.
Artículo 75. Proporcionalidad.
Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior,
las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias
del responsable:
a) Intensidad del daño causado.
b) Grado de culpa.
c) Reincidencia.
d) Beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 76. Reducción de la sanción.
Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y
cuando el infractor haya procedido a corregir la situación
creada por la comisión de la infracción en el plazo que
se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan, el infractor deberá
reparar el daño causado en la forma y condiciones
fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es
imprescriptible en el caso de daños al dominio público
forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración
del monte o ecosistema forestal dañado a la situación
previa a los hechos constitutivos de la infracción
sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la
Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los
casos en que el beneficio económico del infractor sea
superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización
será como máximo del doble de la cuantía de dicho
beneficio.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para
su reparación o restauración se determinarán según criterio
técnico debidamente motivado en la resolución
sancionadora.
Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no procedieran a la reparación
o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado
en el requerimiento correspondiente, la Administración
instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas
o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos
de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado,
y la cuantía de cada una de dichas multas no superará
el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción
cometida.
3. La ejecución por la Administración de la reparación
ordenada será a costa del infractor.
Artículo 79. Decomiso.
La Administración competente podrá acordar el decomiso
tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos
como de los instrumentos y medios utilizados en
la comisión de la infracción.
Artículo 80. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas
muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que
las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los
dos años y al año, respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
Disposición adicional primera. Consorcios y convenios
de repoblación.
1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados
por la legislación que se deroga en la disposición
derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta
la fecha de su finalización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las comunidades autónomas podrán sustituir los
consorcios y convenios de repoblación suscritos entre
la Administración forestal y los propietarios de montes
por otras figuras contractuales en las que no sería exigible
una compensación económica a favor de la Administración
o condonar su deuda, siempre que se cuentecon el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna
de las siguientes condiciones:
a) Los beneficios indirectos y el interés social que
genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen
los de las rentas directas del monte.
b) El propietario del suelo se comprometa a conservar
adecuadamente la masa forestal creada por aquellos
consorcios o convenios mediante la aplicación de
un instrumento de gestión.
c) Aquellas otras que fije la comunidad autónoma.
Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.
1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio
público por afectación al Patrimonio Nacional se rigen
por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo
dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a
los fines a los que fueron afectados.
2. En el territorio forestal del dominio público forestal
de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa,
así como en las zonas de interés para la Defensa y en
aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa
desarrolle actividades en virtud de cualquier título jurídico,
la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará
subordinada a los fines de la Defensa Nacional.
En particular, en estos territorios la defensa contra
incendios forestales será responsabilidad del Ministerio
de Defensa, con el asesoramiento técnico del Ministerio
de Medio Ambiente.
3. El territorio forestal de titularidad estatal incluido
en los parques nacionales se administra en el régimen
de cogestión establecido en la Ley 41/1997, de 5 de
noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres.
Disposición adicional tercera. Participación forestal en
la declaración de espacios naturales protegidos.
En el procedimiento de declaración de montes como
espacios naturales protegidos será preceptiva la participación
del órgano forestal de la comunidad autónoma
cuando éste sea distinto del órgano declarante.
Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa
forestal residual.
El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades
autónomas, una estrategia para el desarrollo del
uso energético de la biomasa forestal residual, de acuerdo
con los objetivos indicados en el Plan de fomento
de las energías renovables en España.
Disposición adicional quinta. Sociedades de propietarios
forestales.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo
de dos años desde la aprobación de esta ley una propuesta
de modificación de la legislación de sociedades
que incorpore una nueva figura que se adecue a las
especificidades forestales.
Disposición adicional sexta. Administraciones públicas
competentes.
La referencia que se hace en el texto de esta ley
a las comunidades autónomas se entenderá que incluye
también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso,
a los órganos forales de los Territorios Históricos del
País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras
entidades locales con competencias en materia forestal,
reconocidas en la normativa autonómica.

Disposición adicional séptima. Cambio climático.
Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito
del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre
Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de
adaptación del territorio forestal español al cambio climático,
incluyendo un análisis de los métodos de ordenación
y tratamientos silvícolas más adecuados para
dicha adaptación.
Disposición adicional octava. Ocupaciones en montes
de dominio público forestal por razones de la Defensa
Nacional.
1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse
ocupaciones temporales en montes del dominio
público forestal, motivadas por interés de la Defensa
Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente
se determinen.
2. En caso de discrepancia entre las Administraciones
públicas implicadas, la resolución del expediente de
establecimiento del derecho de paso u ocupación a que
se refiere el apartado anterior se resolverá conforme al
procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18
de esta ley.
3. En aquellas actividades realizadas por razones de
la Defensa Nacional que entrañen riesgo directo de
incendios, el Ministerio de Defensa dotará a los territorios
afectados de infraestructuras preventivas y equipos de
extinción de acuerdo con los planes técnicos aprobados
por el Ministerio de Medio Ambiente.
Disposición adicional novena. Mecenazgo.
A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo
3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos
entre los fines de interés general los orientados a la
gestión forestal sostenible.
Disposición adicional décima. Gestión de montes pro
indiviso.
1. Para la gestión de los montes cuya titularidad
corresponda pro indiviso amás de diez propietarios conocidos,
podrá constituirse una junta gestora que administrará
los intereses de todos los copropietarios.
2. Para la constitución de la junta gestora a la que
se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la
comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios
garantizando la máxima difusión y publicidad de
la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de
la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha
constitución se considere válida.
3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar
los actos de administración ordinaria y extraordinaria,
gestión y disfrute del monte y de todos sus productos,
y la enajenación de toda clase de aprovechamientos
forestales, energéticos ymineros, así como cualquier otro
acto para el que estén habilitados los propietarios de
acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos
con la Administración, salvaguardando siempre los derechos
de todos los copropietarios.
4. Los beneficios que se generen correspondientes
a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán
invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder
identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse
en dicha mejora al menos el 15 por ciento del
beneficio total obtenido por los copropietarios.
Disposición transitoria primera. Servidumbres en montes
demaniales.
Las Administraciones gestoras de los montes que
pasen a integrar el dominio público forestal revisarán,
en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de
esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten
a estos montes, para garantizar su compatibilidad
con su carácter demanial y con los principios que inspiran
esta ley.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación
de montes.
Los montes que tengan la obligación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento
de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde
la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.
Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos
en montes no ordenados.
Durante un plazo de 10 años desde la entrada en
vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados
podrán acogerse a los incentivos a los que se
refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención
o crédito la elaboración del correspondiente instrumento
de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará
de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de
instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se
prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.
Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad,
el plazo de 10 años para el nuevo propietario
empezará a contar desde el momento de la transmisión.
Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de
utilidad pública con anterioridad a esta ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública todos los montes declarados de utilidad pública
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Montes declarados protectores
con anterioridad a esta ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 24, se consideran
incluidos en el Registro de Montes Protectores
todos los montes declarados como tales con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes leyes:
a) Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio
Forestal del Estado.
b) Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.
c) Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios
Forestales.
d) Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones
gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en
terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
e) Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la
Producción Forestal.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo
de los textos derogados a los que se refiere el apartado
anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan
a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de
las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
Disposición final primera. Modificación de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada
en los términos señalados a continuación:
Uno. Se incorpora en el título III de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis
con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO II bis
De la Red Ecológica Europea Natura 2000
Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura
2000.
Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura
2000 las zonas especiales de conservación y
las zonas de especial protección para las aves.
Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación.
Las zonas especiales de conservación son los
espacios delimitados para garantizar el mantenimiento
o, en su caso, el restablecimiento, en un
estado de conservación favorable, de los tipos de
hábitats naturales de interés comunitario y de los
hábitats de las especies de interés comunitario,
establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.
Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección
para las aves.
1. Las zonas de especial protección para las
aves son los espacios delimitados para el establecimiento
de medidas de conservación especiales
con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción
de las especies de aves, en particular, de
las incluidas en el anexo II de esta ley y de las
migratorias no incluidas en el citado anexo pero
cuya llegada sea regular.
2. Serán declaradas zonas de especial protección
para las aves los espacios más adecuados en
número y en superficie para la conservación de
las especies señaladas en el apartado anterior. En
el caso de las especies migratorias se tendrán en
cuenta las necesidades de protección de sus áreas
de reproducción, de muda, de invernada y sus
zonas de descanso, atribuyendo particular importancia
a las zonas húmedas y muy especialmente
a las de importancia internacional.
3. Las comunidades autónomas darán cuenta
al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de
especial protección para las aves declaradas en su
ámbito respectivo, a efectos de su comunicación
a la Comisión Europea, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. En las zonas de especial protección para las
aves deberán establecerse medidas de conservación
adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats,
así como las perturbaciones que puedan afectar
significativamente a las aves. Esta obligación
no exime en ningún caso a los órganos competentes
del deber de adoptar las medidas necesarias
para evitar el deterioro o la contaminación de los
hábitats exteriores a las zonas de especial protección
para las aves.
5. Las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrán establecerse, en su caso, mediante
planes de gestión específicos o bien integradas en
otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación,
de acuerdo con las exigencias y objetivos
señalados en dicho párrafo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente
redacción:
«1. La declaración y gestión de los parques,
reservas naturales, monumentos naturales, paisajes
protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea
Natura 2000 corresponderá a las comunidades
autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren
ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
siguiente y de las competencias estatales, en especial,
en lo que respecta al mar territorial.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente
redacción:
«4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación,
así como dar muerte, dañar, molestar o
inquietar intencionadamente a los animales silvestres,
sea cual fuere el método empleado; esta prohibición
incluye la retención y la captura en vivo
de los animales silvestres, y la destrucción o daño,
recolección y retención de sus nidos, de sus crías
o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
En relación con los mismos, quedan igualmente
prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares
vivos o muertos o de sus restos, incluyendo
el comercio exterior.
Dichas prohibiciones serán de especial aplicación
a los animales silvestres comprendidos en alguna
de las categorías enunciadas en el artículo 29.»
Cuatro. El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
pasa a ser su anexo I.
Cinco. Se incluye un nuevo anexo II en la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, con el siguiente contenido:
«ANEXO II
1. Gavia stellata,Colimbo chico.
2. Gavia arctica,Colimbo ártico.
3. Gavia immer,Colimbo grande.
4. Podiceps auritus,Zampullín cuellirrojo.
5. Pterodroma madeira,Petrel de Madeira.
6. Pterodroma feae,Petrel atlántico.
7. Bulweria bulwerii,Petrel de Bulwer.
8. Calonectris diomedea,Pardela cenicienta.
9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela
pichoneta balear.
10. Puffinus assimílis,Pardela chica.
11. Pelagodroma marina,Paíño pechialbo.
12. Hydrobates pelagicus,Paíño común.
13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.
14. Oceanodroma castro,Paíño de Madeira.
15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán
moñudo (mediterráneo).
16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.
17. Pelecanus onocrotalus,Pelícano común.
18. Pelecanus crispus,Pelícano ceñudo.
19. Botaurus stellaris,Avetoro.
20. Ixobrychus mínutus,Avetorillo común.
21. Nycticorax nycticorax,Martinete.
22. Ardeola ralloides,Garcilla cangrejera.
23. Egretta garzetta,Garceta común.
24. Egretta alba,Garceta grande.
25. Ardea purpurea,Garza imperial.
26. Ciconia nigra,Cigüeña negra.
27. Ciconia ciconia,Cigüeña común.
28. Plegadis falcinellus,Morito.
29. Platalea leucorodia,Espátula.
30. Phoenicopterus ruber,Flamenco.
31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus
bewickii),Cisne chico.
32. Cygnus cygnus,Cisne cantor.
33. Anser albifrons flavirostris,Ánsar careto de
Groenlandia.
34. Anser erythropus,Ánsar cafeto chico.
35. Branta leucopsis,Barnacla cariblanca.
36. Branta ruficollis,Barnacla cuellirroja.
37. Tadorna ferruginea,Tarro canelo.
38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.
39. Aythya yroca,Porrón pardo.
40. Mergus albellus,Serreta chica.
41. Oxyura leucocephala,Malvasía.
42. Pernis apivorus,Halcón abejero.
43. Elanus caeruleus,Elanio azul.
44. Milvus migrans,Milano negro.
45. Milvus milvus,Milano real.
46. Haliaeetus albicilla,Pigargo.
47. Gypaetus barbatus,Quebrantahuesos.
48. Neophron percnopterus,Alimoche.
49. Gyps fulvus,Buitre leonado.
50. Aegypius monachus,Buitre negro.
51. Circaetus gallicus,Águila culebrera.
52. Circus aeruginosus,Aguilucho lagunero.
53. Circus cyaneus,Aguilucho pálido.
54. Circus macrourus,Aguilucho papialbo.
55. Circus pygargus,Aguilucho cenizo.
56. Accipiter gentilis arrigonii,Azor de Córcega
y Cerdeña.
57. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp.
de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
58. Accipiter brevipes,Gavilán griego.
59. Buteo rufinus,Ratonero moro.
60. Aquila pomarina,Águila pomerana.
61. Aquila clanga,Águila moteada.
62. Aquila heliaca,Águila imperial.
63. Aquila adalberti,Águila imperial ibérica.
64. Aquila chrysaetos,Águila real.
65. Hieraaetus pennatus,Águila calzada.
66. Hieraaetus fasciatus,Águila perdicera.
67. Pandion haliaetus,Águila pescadora.
68. Falco naumanni,Cernícalo primilla.
69. Falco columbarius,Esmerejón.
70. Falco eleonorae,Halcón de Eleonor.
71. Falco biarmicus,Halcón Bornó.
72. Falco rusticolus,Halcón gerifalte.
73. Falco peregrinus,Halcón peregrino.
74. Bonasa bonasia,Grévol.
75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival
pirenaica.
76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.
77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).
78. Tetrao urogallus,Urogallo.
79. Alectorisgraeca saxatilis,Perdiz griega alpina.
80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega
siciliana.
81. Alectoris barbara,Perdiz moruna.
82. Perdix perdix italica,Perdiz pardilla italiana.
83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla
(subespecie ibérica).
84. Porzana porzana,Polluela pintoja.
85. Porzana parva,Polluela bastarda.
86. Porzana pusilla,Polluela chica.
87. Crex Crex,Guión de codornices.
88. Porphyrio porphyrio,Calamón común.
89. Fulica cristata,Focha cornuda.
90. Turnix sylvatica,Torillo.
91. Grus grus,Grulla común.
92. Tetrax tetrax,Sisón.
93. Chlamydotis undulata,Hubara.
94. Otis tarda,Avutarda.
95. Himantopus himantopus,Cigüeñela.
96. Recurvirostra avosetta,Avoceta.
97. Burhinus oedicnemus,Alcaraván.
98. Cursorius cursor,Corredor.
99. Glareola pratincola,Canastera.
100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)
Chorlito carambolo.
101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado
común.
102. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.
103. Philomachus pugnax,Combatiente.
104. Gallinago media,Agachadiza real.
105. Limosa lapponica,Aguja colipinta.
106. Numenius tenuirostris,Zarapito fino.
107. Tringa glareola,Andarríos bastardo.
108. Xenus cinereus,Andarríos de Terek.
109. Phalaropus lobatus,Falaropo picofino.
110. Larus melanocephalus,Gaviota cabecinegra.
111. Larus genei,Gaviota picofina.
112. Larus audouinii,Gaviota de Audouin.
113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.
114. Sterna caspia,Pagaza piquirroja.
115. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.
116. Stema dougallii,Charrán rosado.
117. Stema hirundo,Charrán común.
118. Stema paradisaea,Charrán ártico.
119. Stema albifrons,Charrancito.
120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.
121. Chlidonias niger,Fumarel común.
122. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie
ibérica).
123. Pterocles orientalis,Ortega.
124. Pterocles alchata,Granga común.
125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz
(subespecie de las Azores).
126. Columba trocaz,Paloma torqueza.
127. Columba bollii,Paloma turqué.
128. Columba junoniae,Paloma rabiche.
129. Bubo bubo,Búho real.
130. Nyctea scandiaca,Búho nival.
131. Sumía ulula,Búho gavilán.
132. Glaucidium passerinum,Mochuelo chico.
133. Strix nebulosa,Cárabo iapón.
134. Strix uralensis,Cárabo uralense.
135. Asio flammeus,Lechuza campestre.
136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.
137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.
138. Apus caffer,Vencejo cafre.
139. Alcedo atthis,Martín pescador.
140. Carecías garrulus,Carraca.
141. Picus canus,Pito cano.
142. Dryocopus martius,Pito negro.
143. Dendrocopos major canariensis, Pico
picapinos de Tenerife.
144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos
de Gran Canaria.
145. Dendrocopos synacus,Pico sirio.
146. Dendrocopos medius,Pico mediano.
147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.
148. Picoides tridactylus,Pico tridáctilo.
149. Chersophilus duponti,Alondra de Dupont.
150. Melanocorypha calandra, Calandria
común.
151. Calandrella brachydactyla, Terrera
común.
152. Galerida theklae,Cogujada montesina.
153. Lullula arborea,Totovía.
154. Artthus campestris,Bísbita campestre.
155. Troglodytes troglodytes fridariensis,Chochín
(subespecie de Fair Isle).
156. Luscinia svecica,Pechiazul.
157. Saxicola dacotiae,Tarabilla canaria.
158. Oenanthe leucura,Collalba negra.
159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín
real.
160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.
161. Hippolais olivetorum,Zarcero grande.
162. Sylvia sarda,Curruca sarda.
163. Sylvia undata,Curruca rabilarga.
164. Sylvia rueppelli,Curruca de Rüppell.
165. Sylvia nisoria,Curruca gavilana.
166. Ficedula parva,Papamoscas papirrojo.
167. Ficedula semitorquata, Papamoscas
semicollarino.
168. Ficedula albicollis,Papamoscas collarino.
169. Sitta krueperi,Trepador de Krüper.
170. Sitta whiteheadi,Trepador corso.
171. Lanius collurio,Alcaudón dorsirrojo.
172. Lanius minor,Alcaudón chico.
173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.
174. Fringilla coelebs ombriosa,Pinzón del Hierro.
175. Fringilla teydea,Pinzón del Teide.
176. Loxia scotica,Piquituerto escocés.
177. Bucanetes githagineus, Camachuelo
triompetero.
178. Pyrrhula murina,Camachuelo de San Miguel.
179. Emberiza cineracea,Escribano cinéreo.
180. Emberiza hortulana,Escribano hortelano.
181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.»
Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real
decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final segunda. Habilitación competencial.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en
artículo 149.1.23.a de la Constitución y tiene, por tanto,
carácter básico (legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y protección del medio
ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos
constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17,
18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado
3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición
transitoria primera, por dictarse al amparo del
artículo 149.1.18.a de la Constitución.
3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan
al amparo de títulos competenciales exclusivos del
Estado:
a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25
la disposición adicional décima, que se dictan al amparo
del artículo 149.1.8.a de la Constitución, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las
comunidades autónomas de los derechos civiles, forales
especiales, allí donde existan.
b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo
del artículo 149.1.15.a de la Constitución.
c) La disposición adicional novena, por dictarse al
amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo de
esta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenación
y aprovechamiento de montes referidas en el artículo
32 se elaborarán con las comunidades autónomas
y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta ley.
Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en
Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades
normativas reglamentarias que tienen atribuidas
por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de
marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el
Estado promulgue a tal efecto.
Disposición final quinta. Actualización de multas.
Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real
decreto la cuantía de las multas establecidas en esta
ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.
Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ