Artículo 29

1) Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del Catálogo y en los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo.

2) Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.

3) En el plan de mejoras de carácter obligatorio en todo monte público, se podrá incluir cualquiera que se estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de mejoras de orden técnico, social, económico o financiero que contribuyan a la prosperidad de la finca.

Artículo 30

1) Los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus productos.

2) En los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o social, la Administración forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.

3) Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, se aprovecharán en todo caso con sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La Administración Forestal podrá imponer a los dueños de estos montes la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en la máxima cuantía que permite esta Ley.