DECRETO 130/1999,de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los
aprovechamientos micológicos, en los montes ubicados en la Comu -
nidad de Castilla y León.

En la actualidad el comercio de los aprovechamientos micológicos
genera una gran riqueza económica que procede en gran medida de montes
de nuestra Comunidad Autónoma, fundamentalmente de las áreas boscosas
ubicadas en montes, gestionadas o no por la Administración forestal, por lo que se evidencia la necesidad de establecer un conjunto de medidas generales que contribuyan a la conservación de las especies
micológicas, preservándolas y manteniendo su diversidad, simultaneando
estas exigencias de protección con las de su aprovechamiento racional.
Además del establecimiento de esas medidas generales, de aplicación
en todo tipo de monte, cualquiera que sea su titularidad, se precisa una
más detallada regulación de la materia en los montes propios de la Comunidad
de Castilla y León y en los de Utilidad Pública, ya que, sobre todo
en estos últimos, se producen las mayores cantidades de setas; por otra
parte, en los montes con contrato de repoblación (con consorcio o convenio),
el aprovechamiento micológico no suele estar incluido en tal contrato,
ya que no pertenece al vuelo, por lo que , a los efectos que se contemplan
en esta disposición normativa, se considerará el citado
aprovechamiento según sea el suelo, monte de utilidad pública o de régimen
privado.
Es objeto del presente Decreto reforzar o complementar la normativa
existente, ofreciendo más posibilidades para que, fundamentalmente en
los montes de Utilidad Pública, ante la circunstancia de la comercialización
masiva ó industrialización de este recurso renovable que últimamente
ha alcanzado gran importancia, conformando un conjunto de beneficios
que el monte proporciona y que, dada su magnitud económica,
puede paliar las nuevas necesidades socio-laborables surgidas en los
núcleos rurales, se favorezca encauzar esta riqueza hacia los propietarios
de los predios forestales o hacia los habitantes de la zona, repercutiendo
positivamente en las economías rurales y redundando en la mejora de sus
condiciones de vida.
Así, para tal fin, en la presente disposición, se refrenda la posibilidad
de acotamientos para la recogida de setas, se hace distinción entre los
aprovechamientos forestales comerciales, los que son episódicos y los que
tienen fines científicos, se contempla la regulación de la recolección consuedutinaria mediante Ordenanzas municipales y se especifica la competencia y el derecho sancionador a aplicar ante las infracciones.
El marco competencial que permite el dictado del presente Decreto se
establece en el artículo 148.1.8.ª de la Constitución Española y en el artículo
34.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye, a esta
Comunidad Autónoma, competencias de desarrollo normativo y de ejecución
en materia de Montes, aprovechamientos y Servicios forestales.
En su virtud, previa propuesta del Consejero de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, conforme el Consejo de Estado, y previa deliberación
de la Junta de Consejeros en su reunión de 17 de junio de 1999,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo primero.- Objeto.
1.- El objeto del presente Decreto es la ordenación y regulación del
aprovechamiento y recolección de los cuerpos de fructificación de las
especies micológicas, denominados en adelante setas, en los montes ubicados
en la Comunidad de Castilla y León. Los aprovechamientos de
estos productos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses
de conservación y mejora del monte de acuerdo con lo que se dispone
en el presente Decreto de manera que quede garantizada su persistencia
y capacidad de renovación.
2.- Se exceptúan del régimen general establecido en el presente
Decreto aquellas setas que hayan sido, o sean en el futuro, objeto de una
regulación específica, en cuyo caso su aprovechamiento se regirá por lo
dispuesto en dicha normativa.

CAPÍTULO II
Medidas de Carácter General

Artículo segundo.- Ámbito de aplicación.
Las medidas incluidas en el presente Capítulo alcanzan a todos los
montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea
su titularidad.
Artículo tercero.- Prácticas prohibidas.
En la recolección de setas quedan prohibidas las siguientes prácticas:
1.- Remover el suelo de forma que se altere o perjudique la capa vegetal
superficial, ya sea manualmente o utilizando cualquier tipo de herramienta,
excepción hecha en cuanto a los hongos hipogeos, en cuya recolección
podrá usarse el machete trufero o asimilado.
2.- Usar cualquier herramienta apta para el levantamiento indiscriminado
de mantillos, tales como hoces, rastrillos, escardillos, azadas o cualquier
otra que altere la parte vegetativa del hongo.
3.- La recolección de aquellas especies de setas que la Dirección
General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio haya limitado o exceptuado expresamente, a propuesta
de la correspondiente Delegación Territorial.
Artículo cuarto.- Sistemas y métodos de recogida.
La recolección de setas se efectuará teniendo en cuenta las siguientes
determinaciones:
1.- Se deben respetar los ejemplares pasados, rotos o altera dos , por
su valor de expansión de la especie, y aquellos que no sean motivo de
recolección.
2.- Los sistemas y recipientes elegidos por los recolectores para el
traslado y almacenamiento de las setas dentro de los montes de donde
procedan, deberán permitir su aireación, y fundamentalmente, la caída al
exterior de las esporas.
3.- Se prohíbe la recogida durante la noche, que comprenderá desde
la puesta del sol hasta el amanecer, según las tablas de orto y ocaso.
4.- En caso de los hongos hipogeos, el terreno deberá quedar en las
condiciones originales, rellenando los agujeros producidos en la extracción
con la misma tierra extraída.
Artículo quinto.- Recolección en Espacios Naturales Protegidos.
La recogida de setas en los espacios naturales protegidos se someterá
a lo dispuesto en el presente Decreto, salvo que en su normativa específica
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y/o Planes Rectores
de Uso y Gestión, se establezcan medidas de mayor protección.
Artículo sexto.- Información.
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio promoverá
la realización de todo tipo de actividades divulgativas e informativas
destinadas a dar a conocer las distintas clases de setas existentes en
el territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como los diferentes
sistemas de recolección. A tal fin, además, se podrán suscribir convenios
de colaboración con aquellas asociaciones y entidades cuyo fin sea el
conocimiento y preservación de la riqueza micológica de Castilla y León.

CAPÍTULO III
Aprovechamientos en los montes de Utilidad Pública
y en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León
Artículo séptimo.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones incluidas en el capítulo III de este Decreto alcanzarán
a todos los montes de Utilidad Pública, ya sean pertenecientes al Estado
o a Entidades Locales, ubicados en la Comunidad de Castilla y León
y a los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, sean o no
de Utilidad Pública.
Artículo octavo.- Aprovechamientos de setas.
1.- Aprovechamientos comerciales o de carácter vecinal.
a) En el caso de realizarse aprovechamientos comerciales o bien de
carácter vecinal de setas, por cualquier forma o procedimiento de
licitación , éstos deberán aparecer incluidos en el Plan Anual de
Aprovechamientos, de conformidad con los planes de ordenación
de estos recursos naturales, en su caso, y con los requisitos que se
establezcan por la Dirección General del Medio Natural, quedando
recogidas todas las estipulaciones que les afecten en los correspondientes
pliegos de condiciones técnico-facultativas.
b) Los aprovechamientos de setas, comerciales o de carácter vecinal,
estarán sujetos a autorización administrativa excepto en los
siguientes casos, en los que no procederá su otorgamiento:
- Si los aprovechamientos pudieran malograr el equilibrio del ecosistema
del bosque o la persistencia de las especies.
- Si excedieran de las cantidades fijadas por la Administración
Forestal.
c) Las Entidades públicas titulares de montes, podrán acotarlos para
regular tales aprovechamientos en las condiciones establecidas en
el presente Decreto , y con respeto a los derechos que puedan
corresponder a los aprovechamientos de naturaleza comunal.
d) A tal fin estos aprovechamientos se señalizarán con carteles metálicos
con la leyenda de Aprovechamiento de setas. Prohibido recolectar
sin autorización, especificando el nombre del monte y el del
término municipal, colocados en los caminos de acceso sobre postes
de 1,50 a 2,00 metros de altura.
2.- Recolección con fines científicos. La recolección con fines científicos
y taxonómicos podrá realizarse con autorización del propietario del
terreno y siempre que pueda acreditarse la finalidad de aquélla.
3.- Recolección de forma episódica.
a) En los casos de no existir aprovechamiento comercial o de carácter
vecinal, la recolección consuetudinaria de setas, sólo podrá realizarse episódicamente y se ajustará a lo previsto en el presente
Decreto, respetándose en todo momento la voluntad que por derecho
propio ostentan los propietarios, de no permitir la recogida de
setas en terrenos de su propiedad.
b) Las Entidades propietarias fijarán los máximos recolectables por
persona y día, superada esa cantidad se considera aprovechamiento
comercial de setas.
c) Las Entidades Locales propietarias podrán regular mediante Ordenanzas
municipales la recolección consuetudinaria episódica de las
setas, teniendo en cuenta las características peculiares de su término
municipal y/o ámbito territorial y siempre conforme a los criterios
y reglas establecidos en el presente Decreto. Las citadas ordenanzas
municipales reguladoras de la recolección, una vez
aprobadas por la Corporación local, deberán ser comunicadas a las
Delegaciones Territoriales, y publicadas de acuerdo con lo preceptuado
en la legislación de Régimen Local.
Artículo noveno.- En la adjudicación de los aprovechamientos de
setas, comerciales o de carácter vecinal, habrá de prestarse especial consideración
a los habitantes de las comunidades rurales de la zona, fomentándose
las formas asociativas para la obtención de una mayor rentabilidad
social y económica del monte.

CAPÍTULO IV
Régimen Sancionador
Artículo décimo.- Competencia y derecho sancionador.
1.- Es competencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio la custodia de los montes incluidos en el catálogo de
Utilidad Pública, en los supuestos de daños o de obtención fraudulenta de
productos forestales y en los casos de aprovechamientos abusivos o realizados
en contra de lo establecido en los correspondientes pliegos de condiciones,
sin perjuicio de las medidas cautelares y sancionadoras aplicables
por las administraciones locales.
2.- La relación de infracciones tipificadas y las sanciones aplicables
serán las previstas en el Título VI de la Ley de Montes de 8 de junio de
1 9 5 7 , en el Libro Cuarto , del Reglamento de Montes, aprobado por
Decreto 485/1962 de 22 de febrero y en el Título VI de la Ley 8/1991,de
10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.
3.- El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el
Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento
Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- A los efectos del presente Decreto, y por razones de protección
o conservación del recurso y en zonas o caminos de determinados
montes, podrán establecerse, con carácter excepcional, limitaciones temporales al tránsito de personas, animales o vehículos, que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo. El tránsito de vehículos a motor, en todo caso, deberá circunscribirse a las pistas forestales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio para dictar cuántas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 17 de junio de 1999.
El Presidente de la
Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
El Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio,
Fdo.: FRANCISCO JAMBRINA SASTRE